LA PETICIÓN DE
FORMACIÓN PEDAGÓGICA (MASTER) PARA EL
INGRESO DE PROFESORES TÉCNICOS DEBE POSIBILITAR QUE LOS PROFESORES TÉCNICOS DE FP PUEDAN SER NOMBRADOS
JEFES DE DEPARTAMENTOS EN TODAS LAS COMUNIDADES.
Estimados compañeros/as,
Al requerirse la formación
pedagógica para el acceso cuerpo de profesores técnicos, hay que reclamar de
inmediato en las comunidades que los profesores técnicos no pueden ser jefes de departamento,
para que puedan serlo.
En Andalucía sí pueden ser jefes de
departamento los profesores técnicos, pero en comunidades como Extremadura NO y
Castilla La Mancha TIENE PREFERENCIA UNO DE SECUNDARIA EN PRÁCTICAS SOBRE UN FUNCINARIO PTFP.
En la ley de educación no se impide ser nombrado los profesores
técnicos jefes de departamentos. Es en la legislación autonómica donde se
discrimina. Solo dice que tienen preferencia los catedráticos de instituto, pero no el profesarado de secundaria.
¿Por qué se hizo así en algunas comunidades? Intereses de unas personas, que aprovecharon
el tema de maestros en secundaria, para conseguir beneficios interesados.
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 91. Funciones del
profesorado.
1. Las funciones del profesorado
son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la
enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la
dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso
educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa,
académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los
servicios o departamentos especializados.
e) La atención al desarrollo
intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y
participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto
educativo, programadas por los centros.
g) La contribución a que las
actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de
participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la
ciudadanía democrática.
h) La información periódica a
las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la
orientación para su cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las actividades
docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.
j) La participación en la
actividad general del centro.
k) La participación en los
planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los
propios centros.
l) La investigación, la
experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza
correspondiente.
2. Los profesores realizarán las
funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración
y trabajo en equipo.
Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y
de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de
educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente,
además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la
habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera
establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de
formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y
formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria
obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para
determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá
incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a
las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con
la normativa que resulte de aplicación.
Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos.
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de
idiomas y de artes plásticas y diseño realizarán las funciones que se les
encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de
los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación
didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los
departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento
de orientación.
c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores
de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua del
profesorado que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso
ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos.
ANDALUCÍA: PUEDEN SÍ PUEDEN LOS PROFESORES
TÉCNICOS JEFES DE DEARTAMENTO
Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.
Artículo 95. Nombramiento de las
jefaturas de los departamentos.
1. La dirección de los
institutos de educación secundaria, oído el Claustro de Profesorado, formulará
a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en
materia de educación propuesta de nombramiento de las jefaturas de los departamentos,
de entre el profesorado funcionario con destino definitivo en el centro. Las
jefaturas de los departamentos desempeñarán su cargo durante dos cursos
académicos, siempre que durante dicho periodo continúen prestando servicio en
el instituto.
2. Las
jefaturas de los departamentos de orientación y de coordinación didáctica serán
ejercidas, con carácter preferente, por profesorado funcionario del cuerpo de
catedráticos de enseñanza secundaria.
3. La propuesta procurará la
participación equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de coordinación
docente de los centros en los términos que se recogen en el artículo 78.2.